REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2337 DE 2023
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
Referencia: Expediente CJU-4199
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos jurídicamente relevantes y que se encuentran plasmados dentro del escrito de acusación presentado por la Fiscalía de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, el 13 de marzo de 2023[1], se sintetizan de la siguiente manera:
1.1. El 26 de mayo de 2018 aproximadamente entre la 1:00 de la tarde y 7:10 de la noche, se extravió la suma de 10.000, los cuales al parecer se encontraban en custodia del patrullero Dayan Rodríguez Manrique, quien se desempeñaba como Jefe de Información de la Estación de Policía del Aeropuerto Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta y había recibido el tercer turno de vigilancia.
1.2. Esta suma de dinero se había incautado en un procedimiento a la ciudadana Lina María Gallego Sanjuan, el 25 de mayo de 2018, en el referido aeropuerto y le fue entregada al mencionado uniformado en el cambio de turno el 26 de mayo de 2018, quien era el único que contaba con las llaves del armerillo ubicado en la oficina de la Policía Nacional, donde se guardan transitoriamente y de manera usual los bienes de especial valor.
1.3. Dicho dinero era parte de un elemento material probatorio, que haría parte de una actuación administrativa que adelantaría la DIAN a partir del 28 de mayo siguiente.
1.4. El 26 de mayo del mismo año a las 7:10 de la noche el patrullero Rodríguez Manrique informó que cuando se disponía a guardar la escopeta en el armerillo, ya no se encontraba el paquete de la suma de dinero incautada, desconociendo en qué momento pudo haberse extraviado.
1.5. Para ese mismo día se tiene que aproximadamente a la 1:45 de la tarde el subintendente de la Policía Nacional Lincoln Palacios Montero le solicitó las llaves del armerillo al patrullero Dayan con el fin de guardar una riata de dotación y los proveedores de la pistola, siendo este mueble el equivocado para guardar tales elementos, aunado a la falta de control que se tenía de este, pues se permitió el ingreso del subintendente sin ninguna compañía.
1.6. Asimismo, entre las 4:10 de la tarde y 4:25 p.m. el Patrullero Dayan salió de las instalaciones policiales hacia el parqueadero de la bahía de taxis del aeropuerto Camilo Daza para reunirse con el señor Pedro Antonio Daza Mora, descuidando una vez más la custodia que debía de tener del dinero incautado, incumpliendo al parecer con las consignas oficiales asignadas dentro de la minuta de servicio de fecha 26 de mayo de 2018, esto es informar cualquier novedad oportunamente y no evadirse de los puestos de facción.
2. Por estos hechos se presentó acusación en contra de Dayan Rodríguez Manrique por el delito de peculado culposo previsto en el artículo 400 del Código Penal[2].
El 13 de enero de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, se formuló imputación de cargos contra Dayan Rodríguez Manrique por el delito de peculado culposo, el cual no fue aceptado.
3. El 13 de marzo siguiente, la Fiscalía Quinta de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, presentó escrito de acusación bajo el radicado 540016106079201881255, correspondiendo por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Distrito Judicial de Cúcuta, fijándose el 19 de abril como fecha para realizar la audiencia de acusación[3].
4. Instalada la audiencia de acusación, la defensa de Dayan Rodríguez Manrique impugnó la competencia del despacho por el factor jurisdiccional indicando que conforme al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia toda persona que deba ser sometida al poder punitivo del Estado debe ser juzgada por el juez natural. Por lo anterior, dado que los hechos que son objeto de investigación cumplen con dos de los requisitos que prevé el artículo 221 Superior para activar el fuero militar, estos son el factor subjetivo cuya exigencia es el que el procesado sea miembro de la fuerza pública en servicio activo y el factor objetivo según el cual el delito por el que se procede tenga relación directa con el servicio. Adujo que en el presente caso para el momento de los hechos el patrullero Rodríguez Manrique era miembro activo de la Policía Nacional y se desempeñaba como jefe de Información de la Policía Aeroportuaria en el Aeropuerto Camilo Daza de Cúcuta[4].
Asimismo, trajo a colación las Sentencia C-358 de 1997 y C-084 de 2016 que establecen los requisitos y factores para la activación del fuero penal militar: (i) la existencia de un vínculo entre el servicio y la actividad del servicio, que exista una extralimitación, omisión o abuso de poder, (ii) que no exista una gravedad inusitada como los delitos de lesa humanidad, lo cual no aplica por el delito por el que se procede y (iii) que se establezca una relación entre el delito y la actividad del servicio. Afirmó que en esta causa atendiendo al escrito de acusación, los hechos ocurridos en mayo de 2018 dan cuenta que al parecer se extravió la suma de 10.000 incautados a la señora Lina María Gallego Sanjuan, dinero que fue entregado en custodia al patrullero Dayan Rodríguez como jefe de Información de la Policía Aeroportuaria en el Aeropuerto Camilo Daza de Cúcuta.
Por lo anterior, solicitó al despacho trasladar la investigación penal ante la Justicia Penal Militar como lo prevén los artículos 1 y 2 de la Ley 1407 de 2010 y el artículo 221 de la Constitución Política y se dé trámite a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 para que se dirima el conflicto de competencia y se determine quién debe conocer del asunto.
Finalmente, el defensor corrió traslado de un documento expedido por parte del Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta suscrito por la capitán Cindy Yurany Torres Jiménez según el cual por estos mismos hechos se vinculó al patrullero en mención por el delito de peculado dentro del sumario 0067 en el año 2022 quien fue vinculado en diligencia de indagatoria.
Por su parte la Fiscalía se opuso a la solicitud al considerar que la conducta es ajena a la naturaleza y fines de la fuerza pública, dado que se afectó el bien jurídico de la administración pública con el extravío de un dinero de propiedad de la ciudadana Lina María Gallego Sanjuan, actos que no tienen relación con el servicio. Destacó que no se tenía conocimiento que obrara la investigación penal que adujo el defensor. Puntualizó que en su criterio, el asunto no es competencia de la Jurisdicción Penal Militar y debe continuar conociéndolo la Jurisdicción Ordinaria conforme las Sentencias C-372 de 2016 y C-457 de 2002.
En consideración a lo anterior el juez de conocimiento rechazó de plano la solicitud invocada, citando los Autos 331, 453, 166 de 2021 y 556 de 2018, 135 de 2019 emitidos por la Corte Constitucional. Indicó que existen unos presupuestos para suscitar un conflicto de jurisdicciones entre la justicia castrense y la ordinaria a través de la especialidad penal. Aclaró que en el presente caso, el defensor no puede, en el escenario de la audiencia de formulación de acusación, plantear este conflicto, dado que el fin de esta diligencia es sanear la estructura del proceso y el juez natural. Recalcó que no se le puede dar el tinte de conflicto dentro de jurisdicciones. Luego, procedió a dar lectura de un extracto del Auto 453 de 2021.
Destacó que los autos mencionados trataron patrones procesales similares a los de este asunto, pues en la audiencia de formulación de acusación el defensor expuso que el juez carecía de jurisdicción. La Corte en estos dos casos, adujo que no se cumplía el presupuesto subjetivo, puesto que la Justicia Penal Militar y Policial no había mostrado interés en asumir el juzgamiento del proceso. Por esta razón, la defensa no puede asumir que por el hecho de que se impugne su jurisdicción, el conflicto resulte planteado, pues como se expuso resulta necesario que la Justicia Penal Militar y Policial manifieste su interés. Por lo anterior, destacó que se debe solicitar al Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar Quinto Penal del Circuito de Cúcuta que asuma el caso y es este quién debe suscitar el conflicto, situación que no ha ocurrido. Bajo esta consideración, rechazó la solicitud y ordenó correr traslado a las partes otorgando la posibilidad de interponer el recurso de reposición.
5. Contra tal determinación el defensor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación advirtiendo que en caso de negarse este último interpondría el de queja. Expuso las siguientes consideraciones:
Respecto al factor subjetivo cuestionado por el despacho indicó que la Justicia Penal Militar no ha efectuado la solicitud para asumir el conocimiento de este proceso, toda vez que mediante Auto del 7 de junio de 2022, antes de que la Justicia Penal Ordinaria asumiera el asunto, el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar vinculó mediante indagatoria al patrullero Dayan Rodríguez Manrique por los hechos acaecidos el 26 de mayo de 2018 donde presuntamente se extraviaron 10.000 que habían sido incautados y pidió que el asunto fuera tramitado en la Jurisdicción Penal Militar.
Advirtió que en este proceso, la formulación de imputación de cargos se llevó a cabo en enero del presente año y, luego de la presentación del escrito de acusación, fue vinculado su representado en el proceso penal militar, por lo que solicitó se revisara la mencionada providencia.
Reiteró que la Justicia Penal Militar asumió la investigación en este caso. Existe el sumario 0067 de fecha 7 de junio de 2022 anterior a la imputación de cargos al señor Rodríguez Manrique. Por ello, no puede asumirse que la Justicia Penal Militar no haya efectuado las investigaciones desde el año 2018 sino hasta el 7 de junio de 2022, fecha desde la cual no ha existido ninguna otra actuación. Esto, a su juicio, no significa que no sea este quien deba asumir el conocimiento del caso.
Destacó que el hecho de que la Justicia Penal Militar no haya remitido el documento es una situación que no debe recaer en su prohijado, ni tampoco que hayan trascurrido 5 años desde la ocurrencia del acontecer fáctico y se hubiese decidido vincular formalmente a su representado solo hasta el año 2022. Recalcó que se cumple en este caso con los presupuestos objetivo y subjetivo para que sea la Jurisdicción Penal Militar la encargada de investigar y juzgar al patrullero Dayan Rodríguez Manrique a pesar de que actualmente no es policial activo.
Respecto del argumento expuesto por el despacho relacionado con el Auto 453 de 2021 que establece que para que se active la Justicia Penal Militar debe existir un conflicto entre distintas jurisdicciones, advirtió que en este caso hay una autoridad judicial que está reclamando la competencia, pues en el documento que puso de presente se indicó que se está investigando al señor Patrullero Dayan Rodríguez. De ahí que, se presentaría una doble vinculación del procesado con lo cual se vulneraría el non bis in ídem al ser juzgado dos veces por los mismos hechos, dado que su representado está vinculado formalmente por los acontecimientos acaecidos el 26 de mayo de 2018 y por el mismo delito, a través del sumario 0067 del 7 de junio de 2022 en la Justicia Penal Militar y en este asunto.
La Fiscalía advirtió que es evidente que la Jurisdicción Penal Militar está adelantando una investigación penal por los mismos hechos y frente al mismo sujeto y debe evitarse la vulneración al principio de non bis in idem. Consideró que debe ponerse de presente este asunto a la juez penal militar, porque ella puede desconocer esta situación con el fin de que se declare competente o no respecto del conocimiento del proceso y suscite de ser necesario un conflicto de jurisdicciones y el expediente sea remitido a la Corte Constitucional para que lo dirima. Reiteró que el conocimiento debe seguir a cargo de la Jurisdicción Ordinaria y pide se dé el trámite expuesto.
6. El Juzgado decidió no reponer su decisión y negó el recurso de apelación. Indicó que la Fiscalía es quien debería solicitar a la jurisdicción castrense el asunto, para que se active el conflicto de jurisdicción positivo o retirar el escrito de acusación y enviar el caso al juzgado penal militar.
Asimismo, recalcó que el defensor no puede pretender que se remita el asunto a la Corte Constitucional para que defina un conflicto cuando ningún juzgado de la Justicia Penal Militar ha manifestado su intención de conocer el caso. Contra esta decisión el defensor interpuso el recurso de queja.
Por lo anterior una vez cumplido los presupuestos establecidos en el artículo179 de la Ley 906 de 2004, se ordenó remitir el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta[5].
7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, mediante providencia del 2 de mayo de 2023, resolvió DESECHAR el recurso de queja interpuesto por el doctor José Antonio Orduz Hernández en calidad de defensor del señor Dayan Rodríguez Manrique[6].
Expuso que obra oficio No. 2023-0346/UAEJPMP-J190IPM 41.12 de fecha 24 de abril de 2023 suscrito por la juez 190 de Instrucción Penal Militar dirigido al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta en el que solicita la remisión por competencia del proceso penal radicado 540016106079201881255 y propone un conflicto de jurisdicción en caso de que no sean aceptados sus argumentos. Fundamentó su petición en lo dispuesto por el artículo 221 de la Constitución Política en concordancia con lo consagrado en el artículo 1 al 5 de la Ley 1407 de 2010 y las Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000, SU-1184 de 2001, C-084 de 2016, SU-190 de 2021 y el Auto 1444 del 5 de octubre de 2022 de la Corte Constitucional.
Destacó que el presupuesto objetivo se satisface en este caso porque en la investigación seguida en contra del señor Dayan Rodríguez Manrique se allegó la Resolución No. 04057 del 14 de diciembre de 2010 de la Escuela de Policía Rafael Reyes que consigna el nombramiento como patrullero de la Policía Nacional, grado que ostentaba al momento de cometerse la conducta.
Manifestó que conforme a las pruebas recaudadas para el 26 de mayo de 2018 el patrullero Rodríguez Manrique se encontraba como jefe de Información en el tercer turno de vigilancia en el CAI del Aeropuerto Camilo Daza de Cúcuta de las 13:00 a las 21:00 horas y, como está plasmado en la Minuta de Guardia, fue enterado de las novedades y consignas quedando bajo su cuidado la suma de 10.000 que había sido incautada el 25 de mayo de 2018 a la señora Lina María Gallego Sanjuan, dinero que se extravío. En su criterio, existe una relación directa entre la pérdida de tal elemento con el cumplimiento del servicio policial que estaba prestando, existiendo un nexo entre sus funciones y la custodia del dinero, el cual se perdió por la presunta falta en el deber objetivo de cuidado que Rodríguez debió imprimir en la custodia de estas divisas, hechos que se están investigando también por parte de la Fiscalía 5 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública quien presentó escrito de acusación.
Por lo anterior, atendiendo a la existencia de un elemento funcional en la que el investigado debía ejecutar la debida custodia del dinero entregado como tarea propia de sus funciones al ser el jefe de Información del CAI, es la Justicia Penal Militar la que debe continuar con la investigación, dado que se cumplen las directrices trazadas por la Corte Constitucional para la activación del fuero especial, puesto que los elementos probatorios demuestran que el hecho delictivo guarda estrecha relación con el servicio que cumplía el uniformado.
Adujo que las consecuencias punibles de una conducta son objeto de la Jurisdicción Penal Militar cuando en el desarrollo de las funciones misionales el uniformado ejecute el servicio de manera distorsionada, excesiva, defectuosa o infringiendo el deber objetivo de cuidado que debe imprimir a sus actuaciones, incurriendo con ello en un delito. Por lo anterior, de los elementos que obran en el expediente Rodríguez Manrique está incurso en una presunta conducta culposa con ocasión de la pérdida de los elementos que se encontraban en su custodia. Así, se encuadra su conducta en el delito de peculado culposo, por el cual también la Fiscalía Quinta de la Unidad de Administración Pública presentó escrito de acusación[7].
Es por ello, que solicitó la remisión del proceso bajo el radicado 540016106079201881255 y en caso de no compartirse los planteamientos, propuso conflicto positivo de competencia.
8. El 19 de mayo de la presente anualidad, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, convocó a las partes para continuar con la etapa de saneamiento del proceso. Luego de realizar un breve resumen de lo acontecido, dispuso la remisión del asunto a esta Corporación, atendiendo la solicitud elevada por el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar y dado que la Fiscalía consideró que la causa penal debía ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en consideración a los aspectos temporales y modales en que ocurrieron los hechos objeto de investigación.
Advirtió que en este caso, no es un abogado el que cuestiona la falta de jurisdicción de la Jurisdicción Penal Ordinaria, sino que son dos jurisdicciones que administran justicia las que se encuentran involucradas en el conflicto positivo de jurisdicciones. Por un lado, está la Fiscalía que hace parte de la rama judicial según el título VIII, capítulo VI, artículo 249 de la Constitución Política quien reclama que el asunto sea conocido por la Jurisdicción Penal Ordinaria y la justicia castrense representada por el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar quien manifiesta que la causa penal continúe en la Jurisdicción Penal Militar.
Sostuvo que en el sistema acusatorio no debe el juez de conocimiento efectuar valoraciones o juicios de valor en relación con la estructuración de la hipótesis factual porque (i) realizaría un prejuzgamiento frente a la existencia de la conducta que es el primer elemento del delito y en ese sentido se arrogaría funciones del acusador y (ii) quien presenta la acusación privativa y exclusivamente es la Fiscalía.
A su juicio, no debe tomar para si funciones, ni realizar valoraciones o premisas de si en la conducta que se le atribuye a Dayán Rodríguez a través de la modalidad culposa por la supuesta pérdida de unas divisas concurren los elementos subjetivo y funcional para efectos de determinar si se adecúa o no al concepto de servicio que corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución Política y la ley le asignan a la fuerza pública, si se activa o no el fuero militar o señalar dentro de la hipótesis factual del delito si este tiene relación con el servicio.
Por su parte el defensor reiteró que el Juez 190 de Instrucción Penal Militar es quien debe seguir conociendo la presente causa y pidió que atienda el oficio remitido por este el 24 de abril del año 2023 mediante el cual reclamó la competencia del caso y corrió traslado de las actuaciones que han adelantado.
9. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 19 de mayo de 2023[8]. De acuerdo con el reparto efectuado en sesión virtual del 6 de junio de esta anualidad. Finalmente, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 9 de junio del citado año.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
10. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
11. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[9]
12. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[10] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[11] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[12]
13. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se está ante la contradicción entre autoridades judiciales, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Bajo esta línea de razonamiento, la Sala ha indicado que un conflicto de competencia entre jurisdicciones no puede provocarse autónoma y unilateralmente por un solo órgano, sino que, necesariamente, debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí el conocimiento o niegan ser competentes para tramitar el asunto correspondiente.[13]
Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de conflictos de jurisdicción ante la Jurisdicción Penal Militar[14]
14. En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte Constitucional se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad de la Fiscalía para promover conflictos interjurisdiccionales. En concreto, en la Sentencia SU-190 de 2021[15] precisó que aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Frente a la primera hipótesis, se ha advertido que resulta claro que el ente investigativo tiene la facultad de provocar y ser parte en conflictos de competencias entre jurisdicciones.
15. En torno al segundo escenario, es decir, cuando no cumple funciones jurisdiccionales, la Corte ha admitido la facultad excepcional de esta autoridad para promover o aceptar directamente conflictos entre jurisdicciones, en concreto, frente a la Jurisdicción Penal Militar y para ser parte de los mismos. Lo anterior, se reitera, tiene sustento en que el órgano de persecución penal: (i.1) ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia de acuerdo con la Constitución Política; (i.2) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado se encuentra ligado necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (i.3) el reconocimiento de dicha facultad en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia.
16. Sin embargo, de acuerdo con lo precisado en el Auto 704 de 2021, la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004[16] se ha circunscrito a casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar versen sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos. De no ser el caso, no se entendería configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario el delegado del órgano de persecución penal bien podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.
Caso concreto
17. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no se encuentra configurado conflicto interjurisdiccional alguno. Del estudio del caso concreto, se encuentra que el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar se pronunció sobre su competencia para asumir el proceso, sin embargo, no existe una manifestación expresa de la Jurisdicción Penal Ordinaria, puesto que el juez de la justicia ordinaria remitió el asunto a la Corte Constitucional al considerar que la Fiscalía expuso las razones por las cuales considera que la causa judicial debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Penal Ordinaria y, bajo este contexto, consideró que se trabó el conflicto, sin realizar manifestación alguna sobre su competencia para conocer del proceso penal seguido en contra del señor Dayan Rodríguez Manrique. En el presente caso, no es dable predicar la legitimidad de la Fiscalía para promover el presente trámite porque prima facie los hechos y conductas objeto de investigación, que fueron calificados bajo el delito de peculado culposo, no constituye una grave violación de derechos humanos.
18. Con fundamento en lo expuesto, la Sala adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- INHIBIRSE de resolver el CJU-4199, entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta y el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4199 al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique la presente actuación al Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar y a los sujetos procesales e interesados en el proceso judicial.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU4199. Carpeta 2022-3151 540016106079201881255. Archivo denominado 016 SolicitudAcusacion.pdf.
[2] Expediente digital CJU4199. Carpeta 2022-3151 540016106079201881255. Archivo denominado013 Acta.pdf.
[3] Expediente digital CJU4199. Carpeta 2022-3151 540016106079201881255. Archivo denominado 018 ActaReparto.pdf.
[4] Expediente digital CJU4199. Carpeta 2022-3151 540016106079201881255. Archivo denominado01 AutoJuzgadoInstruccionPenalMilitar7Junnio2022.pdf.
[5] Expediente digital CJU4199. Carpeta 2022-3151 540016106079201881255. Archivo denominado023 AudienciaImpugnacionCompetencia19Abril2023.mp4.
[6] Expediente digital CJU4199. Carpeta 2022-3151 540016106079201881255. Archivo denominado032 DecisiónSegundaInstancia2022-3151.pdf.
[7] Expediente digital CJU4199. Carpeta 2022-3151 540016106079201881255. Archivo denominado034 SolicitudEnvioProcesoJusticiaPenalMilitar.pdf.
[8] Expediente digital CJU4199. Carpeta CJU 4199 C C. Archivo denominado correo remisorio y link.pdf.
[9] Cfr. Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Ley 270 de 1996, Artículos 17, 18, 37 y 41; Ley 1957 de 2019, Artículo 97).
[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. Constitución Política, Artículo 116.
[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] Corte Constitucional, Auto 556 de 2018. En el mismo sentido, se puede consultar el Auto 328 de 2019 de esta Corporación.
[14] Consideraciones tomadas del Auto 190 de 2023.
[15] Sentencia SU-190 de 2021.
[16] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.